SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 332
Los programas que se diseñen atenderán preferentemente a los
trabajadores desocupados como consecuencia de la incorporación de nuevas
tecnologías u otros procesos de reconversión.
Los importes recaudados conforme al literal a) del artículo 325 serán
acreditados mensualmente por el Banco de Previsión Social al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social con destino al Fondo de Reconversión Laboral y
depositados en cuenta especial en el Banco de la República Oriental del
Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay, según lo determine la Junta
Nacional de Empleo, quedando facultada ésta para determinar por unanimidad
de sus integrantes y por razones fundadas, el traspaso de los fondos
existentes de una institución a otra. El retiro y traspaso de fondos sólo
se hará efectivo si el recaudo correspondiente se suscribiere en forma
conjunta por los tres miembros de la Junta Nacional de Empleo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 422.
Reglamentado por: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 332.