SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Artículo 227
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de los Ministerios de
Industria, Energía y Minería y de Economía y Finanzas, a racionalizar y
simplificar las tasas que percibe la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, de modo de uniformizar y redondear los montos y conceptos de
las mismas de acuerdo con lo que se establece seguidamente:
A) Se deberá mantener el mismo monto global de recaudación;
B) El número de tasas deberá disminuir a menos de la tercera parte de la
actual, acumulándose las que correspondan a la misma secuencia de
trámites;
C) Se podrá admitir una variación de hasta el 20% (veinte por ciento), en
más o menos respecto de los valores establecidos en el artículo 168 de
la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987;
D) No se podrá introducir ningún nuevo hecho generador.
E) El pago de las tasas se podrá efectuar en efectivo, a través de timbres
o por cuenta corriente en el caso de los Agentes de la Propiedad
Industrial que se encuentren interconectados con la red informática de
dicha Dirección a través del sistema URUPAC.
De lo actuado el Poder ejecutivo informará a la Asamblea General.