Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir títulos
hipotecarios reajustables, en moneda nacional o en moneda extranjera, por
un monto de nuevos pesos equivalente hasta 5:000.000 de U.R. (cinco
millones de unidades reajustables).
Las series, plazos, tasas de interés y demás condiciones de dicho
títulos hipotecarios, se establecerán por el Poder Ejecutivo, atendiendo
razones de oportunidad y conveniencia, con el asesoramiento del Banco
Central del Uruguay y del Banco Hipotecario del Uruguay. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 493.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 717.