PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 702

    El Banco Central del Uruguay, podrá autorizar la instalación de casas
de cambio, de acuerdo a razones de legalidad, de oportunidad y de
conveniencia.
    El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del
Uruguay, reglamentará el funcionamiento de las casas de cambio, así como
el régimen de control y sanciones al cual se encontrarán sometidas.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 680/991 de 12/12/1991.
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