SECCION VIII CONTABILIDAD Y ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO
Artículo 665
Los certificados previstos por los artículos 663 y 664 de la
presente ley, tendrán una vigencia de ciento ochenta días corridos a
partir del día siguiente a su expedición.
No obstante, el organismo podrá establecer plazos y condiciones más
estrictos para los contribuyentes que tengan deudas pendientes o
antecedentes de incumplimiento, así como suspender la vigencia de los
certificados expedidos, toda vez que el contribuyente se atrasare en el
cumplimiento de sus obligaciones.