SECCION VIII CONTABILIDAD Y ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO
Artículo 661
Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos
presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido
comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio,
siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de
la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la
Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 661.