PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

SECCION VII - RECURSOS
IMPUESTO A LOS SUELDOS

Artículo 618

    Las tasas establecidas en el artículo 14 de la ley 16.107, de 31 de
marzo de 1990, quedarán fijadas en:

  I) Para las personas que perciban retribuciones, a partir del 1º de
     enero de 1991, serán:

     A) 2.5 % (dos y medio por ciento) quiénes perciban hasta tres
        salarios mínimos nacionales mensuales;

     B) 5 % (cinco por ciento) quiénes perciban más de tres y hasta seis
        salarios mínimos nacionales mensuales;

     C) 7.5 % (siete y medio por ciento) quiénes perciban más de seis
        salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción de los
        funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos
        y de particular confianza, los que pagarán el 5.5 % (cinco y medio
        por ciento).

        Los titulares de estos últimos cargos pagarán el 7.5 % (siete y
        medio por ciento).

 II) Para las personas que perciban retribuciones, jubilados y
pensionistas, a partir del 1º de julio de 1991, serán:

     A) 2 % (dos por ciento) quiénes perciban hasta tres salarios mínimos
        nacionales mensuales;

     B) 4.5 % (cuatro y medio por ciento) quiénes perciban más de tres y
        hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales.

 III) Para quiénes perciban retribuciones, jubilados y pensionistas a
      partir del 1º de enero de 1992, serán:

      A) 1.5 % (uno y medio por ciento) quiénes perciban hasta tres
         salarios mínimos nacionales mensuales;

      B) 4 % (cuatro por ciento) quiénes perciban más de tres salarios
         mínimos nacionales mensuales.

  IV) Quiénes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales,
      abonarán el 7 % (siete por ciento) a partir del 1º de julio de 1991,
      con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos
      electivos, políticos y de particular confianza, los que abonarán las
      tasas establecidas en el apartado II) B) y III) B) para los períodos
      respectivos,
   V) En el transcurso del año 1992, las tasas del impuesto quedarán
      establecidas en el 1 % (uno por ciento) para quiénes perciban hasta
      tres salarios mínimos nacionales mensuales y en el 2 % (dos por
      ciento) para quiénes perciban más de tres salarios mínimos
      nacionales mensuales.

      El Poder Ejecutivo fijará las fechas en que entrarán en vigencia las
      nuevas tasas, quedando facultado a disminuirlas gradualmente durante
      el transcurso de dicho año.

  VI) El Poder Ejecutivo en el ejercicio 1992, podrá disminuir los
      incrementos dispuestos por el artículo 15 de la ley 16.107, de 31 de
      marzo de 1990.
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