PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 583

    Una vez suscrito el convenio, si la diferencia entre el monto de los
tributos declarados por el deudor y el determinado por la Administración
supera el 25% (veinticinco por ciento) de aquel, dicha diferencia, más los
recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los
treinta días de notificado el deudor.
    La referida regularización se efectuará en la siguiente forma:

  a) Pagando al contado; o
  b) En la forma dispuesta por el artículo 32 del Código Tributario.

    Si el contribuyente no regulariza dicha diferencia en las formas
indicadas precedentemente, quedarán sin efecto de pleno derecho las
facultades otorgadas al amparo de esta ley.
    Si la diferencia entre el monto declarado y el determinado por la
Administración no supera el 25% (veinticinco por ciento) referido
anteriormente, la misma se incluirá en el monto adeudado y se procederá a
reliquidar el convenio suscrito.
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