PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 580

    Los adeudos determinados conforme a los artículos precedentes podrán
ser abonados en hasta ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, cuyo
monto no podrá ser inferior al que determine la reglamentación con un
interés del 1% (uno por ciento) anual, capitalizable anualmente.
    Los saldos deudores serán reajustables al 30 de junio y 31 de
diciembre de cada año, de conformidad con la variación operada en el
Indice de Precios al Consumo en cada período.
    El índice se aplicará sobre el saldo total adeudado a la fecha del
ajuste, adecuándose las cuotas pendientes de pago.
    Los contribuyentes por actividad rural tendrán la opción de abonar las
cuotas en forma trimestral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 582.
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