SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 555
A los sueldos establecidos en el artículo anterior, así como a la
compensación prevista en el artículo 566 de la presente ley, se les
aplicarán los aumentos dispuestos para los funcionarios de la
Administración Central, con posterioridad al 1º de enero de 1990.