SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 478
Establécese una partida de N$ 822:000.000 (nuevos pesos ochocientos
veintidós millones) a los efectos de abonar una retribución complementaria
por rendimiento de hasta un 15% (quince por ciento) de sus respectivas
retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad, para el personal del Poder Judicial.
Esta retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a
tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia.
No tendrán derecho al cobro de esta partida los funcionarios
pertenecientes a los anteriores escalafones N Judicial, y A Profesional
Universitario (artículo 41 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y
modificativas). (*)