PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 337

   De las utilidades líquidas que el Estado obtenga por la explotación,
directa o indirecta, de todo tipo de juegos, suertes, rifas, apuestas y
similares, que entraren en funcionamiento a partir del 1º de agosto de
1990, el 5 % (cinco por ciento) corresponderá al Ministerio de Educación y
Cultura y deberá ser depositado en forma trimestral en la cuenta que a
tales efectos la referida Secretaría de Estado abrirá en el Banco de la
República Oriental del Uruguay. Dichos recursos serán administrados por el
Ministerio de Educación y Cultura quien los afectará al desarrollo de las
ciencias, las letras, las artes, la educación, incluyendo la física y la
cultura.
   De los recursos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de
Educación y Cultura destinará el 20 % (veinte por ciento) de los mismos al
Fondo de Promoción de Desarrollo de la Biblioteca Nacional, previsto en el
artículo 389 de la presente ley.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.
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