PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 190

   Los organismos incluidos en el Presupuesto Nacional podrán imputar las
adquisiciones que hicieran conforme a la presente ley, a sus créditos
actuales y en caso de ser insuficientes, deberán solicitar el refuerzo de
rubro correspondiente.

   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá adelantar los recursos así
comprometidos, en un plazo de treinta días a partir de la comunicación del
organismo adquirente.

   Los créditos que otorgue el Banco de la República Oriental del Uruguay
a la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y
Abastecimiento", con el mismo destino, tendrán la garantía del Ministerio
de Economía y Finanzas hasta un máximo equivalente en nuevos pesos a
2:000.000 UR (dos millones de Unidades Reajustables).

   Los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y personas públicas no estatales, imputarán tales
adquisiciones conforme a las normas presupuestales respectivas.  (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 141.
Ver en esta norma, artículo: 201.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 190.
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