SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 190
Los organismos incluidos en el Presupuesto Nacional podrán imputar las
adquisiciones que hicieran conforme a la presente ley, a sus créditos
actuales y en caso de ser insuficientes, deberán solicitar el refuerzo de
rubro correspondiente.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá adelantar los recursos así
comprometidos, en un plazo de treinta días a partir de la comunicación del
organismo adquirente.
Los créditos que otorgue el Banco de la República Oriental del Uruguay
a la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y
Abastecimiento", con el mismo destino, tendrán la garantía del Ministerio
de Economía y Finanzas hasta un máximo equivalente en nuevos pesos a
2:000.000 UR (dos millones de Unidades Reajustables).
Los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y personas públicas no estatales, imputarán tales
adquisiciones conforme a las normas presupuestales respectivas. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 141.
Ver en esta norma, artículo:201.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 190.