Los Bancos de Inversión se regularán por las disposiciones de la
presente ley, aplicándose en subsidio las normas del decreto ley 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, sus concordantes, complementarias y
modificativas. (*)
Los Bancos de Inversión sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
A) Recibir depósitos de no residentes, a plazos superiores al año;
B) Contratar directamente en el exterior créditos a plazos superiores al
año o gestionarlos para terceros;
C) Emitir obligaciones, debentures o valores mobiliarios similares;
D) Realizar inversiones u otras operaciones en títulos, bonos, acciones,
debentures o valores mobiliarios de análoga naturaleza con la finalidad
de financiar sus emisiones o proceder a su colocación. El Banco Central
del Uruguay reglamentará los porcentajes y condiciones en que se podrán
realizar estas inversiones;
E) Adquirir acciones, obligaciones o partes de capital de empresas que no
realicen actividades de intermediación financiera. Se podrán realizar
estas inversiones en los porcentajes y condiciones que fijará el Poder
Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay;
F) Adquirir bienes inmuebles o muebles no fungibles con la exclusiva
finalidad de conceder su utilización a terceros contra el pago de un
precio en dinero abonable periódicamente, con o sin opción de compra.
Salvo pacto expreso en contrario, no serán aplicables a estas
operaciones las normas que rigen el arrendamiento de los bienes de que
se trate.
El Banco Central del Uruguay determinará el porcentaje máximo sobre la
responsabilidad patrimonial que podrán invertir estos Bancos en bienes
inmuebles;
G) Conceder créditos y otorgar préstamos a mediano y largo plazo.
A los efectos de lo dispuesto por la presente ley se entenderá por
créditos a mediano plazo los que se otorguen a más de tres años y menos
de cinco, y por créditos a largo plazo los que se otorguen por cinco o
más años;
H) Otorgar fianzas, avales, garantías y cauciones de cualquier especie;
I) Aceptar y colocar letras, vales y pagarés de terceros vinculados con
operaciones de empresas en que intervengan en la forma prevista en el
literal E) de este artículo;
J) Asesorar en materia de inversiones y prestar servicios de
administración de carteras de inversiones;
K) Asesorar en materia de administración de empresas, así como sobre
reorganización, fusión, adquisición e instalación de las mismas;
L) Asumir representaciones y ejercer comisiones o mandatos que tengan por
objeto la administración e inversión de fondos recibidos a esos efectos
de no residentes;
M) Cumplir mandatos y comisiones que tengan relación directa con
operaciones de su giro;
N) Realizar operaciones en metales preciosos y moneda extranjera. (*)
Los Bancos de Inversión podrán realizar con las empresas comprendidas en
el literal E) del artículo 3 de la presente ley las operaciones que
integren el giro bancario, salvo recibir depósitos en cuenta corriente
bancaria y girar contra ella mediante cheques.
En los casos en que integrantes del personal de un Banco de Inversión
sean designados para ocupar cargos de dirección o gerencia en empresas
asistidas en la forma prevista en el literal E) del artículo 3 de la
presente ley, no será de aplicación lo dispuesto en el literal C) del
artículo 18 del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Con respecto a los residentes, los Bancos de Inversión no podrán
efectuar, ni directa ni indirectamente, operaciones de venta de activos
propios o de terceros con garantía de recompra.
El Banco Central del Uruguay controlará el estricto cumplimiento de esta
disposición.