A los efectos de la presente ley se consideran productores granjeros
los dedicados a la fruticultura de hoja caduca, horticultura, avicultura,
suidicultura, apicultura y aquellos otros que el Poder Ejecutivo.a
propuesta de la Junta Nacional de la Granja, considere de interés incluir.
Los representantes de los productores granjeros serán designados cada
cuatro años de la siguiente forma: uno por la Conferencia Granjera del
Uruguay, otro por la Comisión Nacional de Fomento Rural, otro por las
Cooperativas Agrarias Federadas y los dos restantes por las demás
organizaciones de productores de primer grado, que no sean miembros de
las entidades indicadas anteriormente, procurando una mayor
representación de los distintos rubros granjeros. En este último caso,
las organizaciones interesadas, invitadas en forma pública por parte
de la Dirección General de la Granja del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, presentarán sus candidatos dentro de los treinta
días de efectuado el llamado.(*)
En caso de existir más de una propuesta, el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca designará al patrocinado por la o las organizaciones
más representativas, entendiéndose por tales aquellas que, a la fecha de
la propuesta, tengan un mayor número de miembros productores granjeros.
En caso de no presentarse propuesta alguna al vencimiento del plazo
establecido en el inciso anterior, el cuarto representante de los
productores será elegido por las tres entidades con representación
permanente en la Junta. (*)
(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 16.324 de 09/11/1992 artículo
1.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 189.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.324 de 09/11/1992
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.324 de 09/11/1992 artículo 1,
Ley Nº 16.105 de 23/01/1990 artículo 9.