REGULACION DE LICENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 23/01/1990
Publicación: 02/02/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 14
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - LICENCIAS POR ENFERMEDAD

Artículo 20

   Cuando un funcionario con parte de enfermo, examinado o no por el médico de certificaciones, se encontrare en condiciones de reintegrarse a sus tareas, estará obligado a hacerlo inmediatamente.   

   Cuando fuese debidamente comprobado que un funcionario en uso de
licencia por enfermedad no cumple las disposiciones reglamentarias será
observado en su legajo por la causal de omisión de tareas, sin perjuicio
de la instrucción del sumario en atención a la gravedad del
incumplimiento. (*)
   

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 30.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 20.
Referencias al artículo
Ayuda