PROHIBICION DE TENENCIA O GUARDA DE ANIMALES FEROCES O SALVAJES, FUERA DE PARQUES O JARDINES ZOOLOGICOS




Promulgación: 25/10/1989
Publicación: 09/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 553
Referencias a toda la norma

Artículo 2

  Los propietarios de parques o jardines zoológicos privados podrán
adquirir y recibir animales feroces o salvajes, así como conservar bajo su
guarda los que tuvieren al presente, siempre que los mantuvieren en
régimen de reclusión permanente en jaulas dotadas de barrotes de hierro
entramados cuya resistencia asegure que su apertura o destrucción no podrá
ser efectuada por los propios animales y que contemplen las necesidades
básicas de espacio y ambientación  de la especie de que se trate.
  Las autoridades competentes, estatales o municipales, verificarán
periódicamente las condiciones de seguridad, sanidad y ambientación en
que se encuentren dichos animales. De no cumplirse lo dispuesto en el
inciso anterior, los animales deberán ser entregados a la autoridad que
haya realizado la inspección para su custodia permanente en un parque o
jardín zoológico estatal o municipal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 11.
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