PROHIBICION DE TENENCIA O GUARDA DE ANIMALES FEROCES O SALVAJES, FUERA DE PARQUES O JARDINES ZOOLOGICOS




Promulgación: 25/10/1989
Publicación: 09/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 553
Referencias a toda la norma

Artículo 11

  Exceptúase de lo dispuesto por los artículos 1º a 3º de la presente ley
a:

A)  Los circos.

B)  Los criadores  de animales  salvajes autorizados por el Decreto
    801/985, de 18 de diciembre de 1985;

C)  Las personas idóneas que, debidamente registradas ante la autoridad
competente y controladas por ésta, sean propietarias o tenedoras, a
cualquier título, de animales feroces o salvajes, a los únicos fines de
realizar estudios e investigaciones científicas de carácter biológico,
etológico o sanitario.

  La reglamentación de la presente ley establecerá las condiciones de
seguridad que deberán cumplir los circos, determinará cuál es la
autoridad competente a los fines del literal C) precedente, fijará los
requisitos de idoneidad que se exigirán a las personas comprendidas en esa
excepción precisará los controles que deberá ejercer dicha autoridad.

  La responsabilidad civil de las personas exceptuadas por esta norma se
regirá por el artículo 1328 del Código Civil.
Ayuda