INSTITUCIONES FINANCIERAS - CONTRATO DE CREDITO DE USO




Promulgación: 09/10/1989
Publicación: 10/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 447
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - NORMAS PROCESALES

Artículo 33

   La institución acreditante podrá acompañar con la demanda, o
posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de
deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el
importe equivalente al monto total del contrato de crédito de uso, para
asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse
al usuario por la restitución forzada de la cosa objeto del contrato. En
tal caso podrá solicitar, mandamiento de apremio, que se hará efectivo con
la entrega de la cosa objeto del juicio así como la cancelación de la
inscripción del contrato de crédito de uso. Una y otra medida deberán
decretarse por el Juez y no admitirán recurso alguno aun cuando se
hubieran opuesto excepciones admisibles. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 33.
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