La restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas
periódicas estipuladas, no podrá requerirse sino cuando el usuario cayere
en mora en el pago de dos cuotas consecutivas, si fueren por períodos no
mayores de un mes y de una cuota en los demás casos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 22.
Ver en esta norma, artículos:32 y 34.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 27.