PASIVIDADES - RELIQUIDACION DE JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 18/09/1989
Publicación: 04/10/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 331

Artículo 1

   Declárase que los aumentos de pasividades servidas por el Banco de
Previsión Social deberán calcularse sobre las asignaciones jubilatorias y
pensionarias que resulten de aplicar a las mismas, desde el 1 de abril de
1985, el Indice Medio de Salarios, en función de lo dispuesto por el
artículo 73 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979,
y el artículo 1 de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987.

Artículo 2

   El Banco de Previsión Social reliquidará las jubilaciones y pensiones
que fueron ajustadas al 1º de abril de 1985 con un índice de revaluación
inferior al 66.10% (sesenta y seis con diez por ciento); el aumento
resultante tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de
promulgación de la presente ley, y su pago se efectuará a partir de los
noventa días de dicha fecha.
   El pago de las obligaciones generadas por aplicación de lo dispuesto
precedentemente se efectuará en tres cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, pagadera la primera a los noventa días contados desde la
fecha que se expresa en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

    La aplicación de las normas contenidas en esta ley no generará derecho
a retroactividad de clase alguna, salvo la establecida en el inciso final
del artículo anterior.

Artículo 4

   Modifícase el artículo 2 del Título 12 del Texto Ordenado 1987, de 18
de marzo de 1987, el que quedará redactado de la siguiente forma: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 5

  Increméntase en un 1% (uno por ciento) el aporte patronal al Banco de
Previsión Social, que se aplicará sobre todas las retribuciones sujetas a
montepío.
   Increméntase en un 0.2 o/oo (dos décimos por mil) todas las tasas de
aportaciones de la escala establecido en el artículo 3 de la ley 15.852,
de 24 de diciembre de 1986. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 512/989 de 08/11/1989.
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Lo dispuesto por los artículos 4 y 5 regirá desde el primer día del mes
siguiente al de la promulgación de la presente ley.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

TARIGO - LUIS BREZZO - HUMBERTO CAPOTE
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