TITULO VII - DISPOSICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 593
Al remitir a la Asamblea General el proyecto de Ley de
Presupuesto o el de Rendición de Cuentas, según corresponda, el Poder
Ejecutivo incluirá un anexo, el cual será elaborado por la Contaduría
General de la Nación, en el que, se dará cuenta detallada de todos los
gastos e inversiones realizados o a realizar por organismos estatales
y paraestatales en actividades de ciencia y tecnología en el período
fiscal de que se trate, de acuerdo a lo que definan los manuales de
referencia internacionales en la materia.
En el referido anexo se incluirá asimismo una estimación del
porcentaje que representen los gastos e inversiones de ciencia y
tecnología, respecto del Producto Interno Bruto y de los totales de
gastos e inversiones del Presupuesto Nacional, respectivamente.
Asimismo, la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII)
colaborará en el relevamiento de la información y asesorará
técnicamente a las instituciones acerca de los gastos e inversiones
que se encuentran comprendidas dentro de los conceptos mencionados
anteriormente. La información recabada será utilizada por dicha
Agencia, como insumo para calcular los indicadores nacionales de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
Los organismos estatales y las personas públicas no estatales deberán
remitir oportunamente la información que les sea solicitada en
cumplimiento de este artículo, la que se considerará pública. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 685.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 593.