RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

TITULO VII - DISPOSICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 593

   Al remitir a la Asamblea General el proyecto de Ley de
   Presupuesto o el de Rendición de Cuentas, según corresponda, el Poder
   Ejecutivo incluirá un anexo, el cual será elaborado por la Contaduría
   General de la Nación, en el que, se dará cuenta detallada de todos los
   gastos e inversiones realizados o a realizar por organismos estatales
   y paraestatales en actividades de ciencia y tecnología en el período
   fiscal de que se trate, de acuerdo a lo que definan los manuales de
   referencia internacionales en la materia.

   En el referido anexo se incluirá asimismo una estimación del
   porcentaje que representen los gastos e inversiones de ciencia y
   tecnología, respecto del Producto Interno Bruto y de los totales de
   gastos e inversiones del Presupuesto Nacional, respectivamente.

   Asimismo, la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII)
   colaborará en el relevamiento de la información y asesorará
   técnicamente a las instituciones acerca de los gastos e inversiones
   que se encuentran comprendidas dentro de los conceptos mencionados
   anteriormente. La información recabada será utilizada por dicha
   Agencia, como insumo para calcular los indicadores nacionales de
   Ciencia, Tecnología e Innovación.

   Los organismos estatales y las personas públicas no estatales deberán
   remitir oportunamente la información que les sea solicitada en
   cumplimiento de este artículo, la que se considerará pública. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 685.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 593.
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