Los contratos que mediante escritura pública suscriban los organismos
del Estado, cualquiera sea su naturaleza, serán autorizados por los
escribanos públicos que en los mismos se desempeñen como tales.
Serán otorgadas ante la Escribanía de Gobierno y Hacienda las escrituras públicas a favor del Estado cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo en virtud de la importancia de las mismas, y cualquier otra escritura pública, siempre que en el organismo contratante no exista
escribano.
TITULO II
DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LOS BIENES DEL ESTADO