TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO
Artículo 517
Las prestaciones objeto de los contratos podrán aumentarse o
disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación
de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o
del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y
siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de
aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando
exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad
competente.
También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sean de
interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con
acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en
materia de su aprobación. (*)
En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento)
del objeto del contrato. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 400.
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 207.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 517.