RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 437

    Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que se
encuadren en la hipótesis prevista en el artículo 433 de la presente ley,
podrán deducir en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio a partir del ejercicio en que dejen de ser sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias, las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores por concepto de este último impuesto, siempre que no hayan
transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se
produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal
N), del artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1987.

Cuando los sujetos pasivos mencionados en el inciso anterior, dejaren de
realizar actividad industrial, podrán liquidar el Impuesto a las
Actividades Agropecuarias si sus ingresos netos no superaran el monto que
determina su inclusión en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, de
acuerdo a las normas vigentes.

Si en los ejercicios siguientes se liquida el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias, se podrán deducir las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, por concepto del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del
cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la
forma establecida por el literal N), del artículo 10 del Título 4 del
Texto Ordenado 1987.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
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