CAPITULO V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 399
Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de hasta N$ 651:252.150 (nuevos pesos seiscientos cincuenta y un millones doscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta) para el desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986.
Esta partida se ajustará en función de lo establecido por el artículo
69 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 570.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 399.