PROCESOS JUDICIALES - PROCESAMIENTO SIN PRISION




Promulgación: 31/03/1987
Publicación: 09/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 492
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Además de los casos previstos en el artículo 71 del Código del Proceso
Penal podrá no disponerse la prisión preventiva del procesado cuando
concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias:

A) Si fuere presumible que no habrá de recaer, en definitiva, pena de
   penitenciaría;

B) Si, a juicio del Magistrado, los antecedentes del procesado, su
   personalidad, la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias
   hicieren presumir verosímilmente que no intentará sustraerse a la
   sujeción penal ni obstaculizar, de manera alguna, el desenvolvimiento
   del proceso;

C) Si a criterio del Juez, del examen de las circunstancias
   mencionadas en el literal B) se pudiere inferir que el procesado
   no incurrirá en nueva conducta delictiva.

 No obstante lo dispuesto precedentemente, el Juez decretará la prisión
preventiva, en todos los casos, si se tratare de procesado reincidente
o que tuviere causa anterior en trámite.

 En la consideración de este extremo el Juez estará provisoriamente, a
los dichos del imputado así como a los demás elementos de juicio de
que pueda disponer en ese momento y, en definitiva, a las resultancias
de la planilla de antecedentes judiciales que el Instituto Técnico
Forense deberá expedir".  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.058 de 27/08/1989 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.859 de 31/03/1987 artículo 1.

Artículo 2

 El procesado a quien no se imponga prisión preventiva deberá afianzar su
libertad mediante la constitución de caución real, caución personal o
caución juratoria, orden de preferencia que el Juez deberá cumplir en el
momento de exigirlas. Dichas cauciones se otorgarán con los alcances,
responsabilidades y formas previstas por los artículos 141 a 155 del
Código del Proceso Penal.

 La violación de los deberes impuestos al procesado de conformidad con las
normas citadas, así como la modificación de las circunstancias
establecidas en el artículo 1º de esta ley, facultarán al Juez para
disponer, de oficio o a petición del Ministerio Público, la prisión
preventiva de aquél. Contra la providencia respectiva podrá interponerse
recurso de apelación con el solo devolutivo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   No obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores se decretará la
prisión preventiva del procesado cuando el hecho que se le imputa hubiere
causado o pudiere causar, a juicio del Magistrado grave alarma social.

Artículo 4

   Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber
sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos
igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del
Estado la indemnización en dinero de los prejuicios materiales y morales
que dicha prisión preventiva o el exceso de ella, en su caso le hubiere
causado.

 Quedan excluídos de lo dispuesto precedentemente los casos de clausura
del proceso por muerte del reo, desistimiento de la instancia por el
ofendido, remisión, eliminación del delito por ley posterior al
procesamiento y sobreseimiento por gracia o amnistía, así como aquellos en
que la pena se reduzca por aplicación de una ley más benigna posterior al
procesamiento y en general, todas las situaciones análogas a las
anteriores.

 Las acciones indemnizatorias se sustanciarán con el Fiscal de Hacienda de
Turno en representación del Estado, tramitándose por la vía incidental.

 El Estado podrá repetir lo pagado contra los terceros declarados
responsables del perjuicio causado, de conformidad a la Constitución y  a
las leyes.

Artículo 5

 Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ADELA RETA
Ayuda