PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1985 1990




Promulgación: 08/04/1986
Publicación: 21/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 764
Referencias a toda la norma

SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO II - INVERSIONES

Artículo 97

   El producido de la venta de todo tipo de activos o materiales en
desuso, así como lo recibido por donaciones, legados, herencias,
transferencias y convenios, cualquiera sea su destino, deberá ser
acreditado en la cuenta 213 "Cuentas Corrientes Oficiales", en la
subcuenta correspondiente.
   El Poder Ejecutivo, por razones debidamente fundadas, podrá autorizar,
previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, que con dichos
fondos se efectúen depósitos y colocaciones a plazo o inversiones
financieras, las que deberán realizarse en todos los casos en el Banco de
la República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay.
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