El porcentaje del capital a ser integrado por aportes privados, se
representará por acciones nominativas sujetas al régimen jurídico común de
estos títulos-valores, con las modificaciones establecidas en la presente
ley.
El Directorio fijará las condiciones de su emisión, el llamado a su
suscripción a los interesados y los plazos y modalidades en que se
realizará la efectiva integración.
La reglamentación podrá determinar la existencia de acciones
representativas del capital privado, sin derecho a voto.
Cuando la integración por aportes privados de capital sea equivalente
un quinto de la integración de capital realizada por el Estado u otras
entidades estatales, los accionistas privados tendrán derecho a elegir un
Director, si aquella proporción se elevare a dos quintos, tendrán derecho
a elegir dos Directores.(*)
Producida la incorporación de un Director, si la proporción indicada en
el primer caso descendiere con relación al cierre del ejercicio inmediato
anterior a menos de un décimo, el Director quedará desinvestido de pleno
derecho; en el segundo caso, si la última proporción indicada en el inciso
anterior, descendiera a menos de un quinto manteniéndose superior a un
décimo, quedará desinvestido de pleno derecho el Director ingresado en
último término, o en caso de igual fecha de incorporación, el que hubiere
obtenido el menor número de votos en la elección correspondiente; en
cualquier caso la desinvestidura de cualquier Director se producirá de
pleno derecho, en el supuesto de que la proporción entre el capital
integrado por aportes privados y el capital integrado por el Estado u
otras entidades estatales, sea inferior de un décimo". (*)
(*)Notas:
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo
600.