LEY DE FUNCIONARIOS DESTITUIDOS




Promulgación: 28/11/1985
Publicación: 02/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1123
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CAPITULO II - REINCORPORACION DE FUNCIONARIOS

Artículo 6

    La autoridad requerida, si correspondiere, dispondrá el reintegro del
solicitante dentro de los sesenta días a contar desde la fecha de su
presentación.
    Si dicha autoridad estimare que no se han acreditado suficientemente
los requisitos prescriptos por esta ley, remitirá los antecedentes a la
Comisión Especial sin más trámite.
    Procederá de igual forma cuando de las circunstancias del caso
resultare que el peticionante habría debido comparecer directamente ante
dicha Comisión.
    La resolución será notificada al interesado personalmente o en el
domicilio constituido.
    Sin perjuicio de la obligación, en los casos del inciso segundo, de
emitir los antecedentes a la Comisión Especial, por parte de la autoridad
requerida, la falta de resolución dentro del plazo dispuesto en el inciso
primero, habilitará al interesado para presentarse directamente ante la
aludida Comisión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20 y 28.
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