LEY DE FUNCIONARIOS DESTITUIDOS




Promulgación: 28/11/1985
Publicación: 02/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1123
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - REGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO

Artículo 20

   Dispónese un plazo de ciento veinte días a contar desde la entrada en
vigencia de la presente ley o, en su caso, desde que haya quedado
reconocido el derecho de la parte interesada, para acogerse al régimen
jubilatorio, pensionario o de reforma establecidos precedentemente, las
personas referidas en el artículo 5 dispondrán de un plazo de ciento
ochenta días.
   Los interesados deberán comparecer ante el organismo en que prestaron
servicios o el que le hubiera sucedido, o ante la Comisión Especial en su
caso, a efectos de acreditar su calidad de destituidos (artículo 1, inciso
segundo); salvo cuando ello ya se hubiera probado ante el organismo de
seguridad social correspondiente.
   Serán de aplicación en lo pertinente, las normas de procedimiento
establecidas por los artículos 2, 4, 6 y 29 a 33. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 38 y 46.
Ver: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 106 (interpretativo).
Referencias al artículo
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