APROBACION DEL REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA DEUDORES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DGI




Promulgación: 28/11/1985
Publicación: 23/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1115
Referencias a toda la norma

Artículo 1

    La Dirección General de la Seguridad Social y la Dirección General
Impositiva concederán conforme al régimen de la presente ley, facilidades
de pago a los contribuyentes deudores de los tributos que recaudan
devengados hasta el 31 de octubre de 1985, así como los recargos y multas.
    Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago, podrán optar
por mantenerlos y acogerse al presente régimen, en la forma y condiciones
que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

    Los contribuyentes tendrán un plazo de sesenta días a contar del
siguiente al de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial,
para ampararse al régimen de la misma.
    A esos efectos:
A) Los deudores de la Dirección General de la Seguridad Social deberán
   efectuar declaración jurada de sus adeudos por contribuciones
especiales de la seguridad social (inciso tercero del artículo 13 del
   Código Tributario) e impuestos, al 31 de octubre de 1985, en las
   condiciones que determine la reglamentación.

B) Los deudores de la Dirección General Impositiva deberán efectuar
   declaración jurada en la que incluirán tributos exigibles al 31 de
   octubre de 1985, recargos y multas, en las condiciones que determine
   la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 3

    La Administración liquidará lo adeudado en base a la declaración
jurada efectuada por el contribuyente y suscribirá conjuntamente con éste
el convenio respectivo, sin perjuicio de las fiscalizaciones y
reliquidaciones que se dispongan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

    Los deudores que se amparen a los beneficios que otorga esta ley,
estarán exonerados de la multa a que se refiere el inciso segundo del
artículo 94 del Código Tributario.

Artículo 5

    Los adeudos determinados conforme a los artículos precedentes, podrán
ser abonados en alguna de las formas siguientes:

A) Hasta en veinticuatro cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un
   interés del 10% (diez por ciento) anual.

B) Hasta en sesenta cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del
   2% (dos por ciento) anual, capitalizable anualmente.

C) Hasta en ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, con un interés
   del 4% (cuatro por ciento) anual, capitalizable anualmente.

    Los contribuyentes de la Dirección General de la Seguridad Social por
actividad rural tendrán la opción de abonar estas cuotas en forma
trimestral. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 8.
Referencias al artículo

Artículo 6

    En los casos de los literales B) y C) del artículo anterior, los
adeudos serán reajustados anualmente al 30 de abril de cada año,
realizándose el primero el 30 de abril de 1987. 
    Dichos reajustes se aplicarán conforme a la variación operada en el
año civil anterior en el índice de precios al consumo, según lo
establezcan las estadísticas oficiales.
    El índice se aplicará sobre el saldo total adeudado a la fecha del
ajuste, adecuándose las cuotas pendientes de pago. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 15.927 de 22/12/1987 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.781 de 28/11/1985 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

    Una vez suscrito el convenio, si la diferencia entre el monto de los
tributos declarados por el deudor y el determinado por la Administración
supera el 25% (veinticinco por ciento) de aquél, dicha diferencia, más los
recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los
treinta días de notificado el deudor.
    La referida regularización se efectuará en las siguientes formas:
a) pagando al contado o b) en la forma dispuesta por el artículo 32 del
Código Tributario, comprendiendo también la totalidad de los recargos y
multas devengados hasta la fecha de formalización de dicho convenio.
    Si el contribuyente no regulariza dicha diferencia en las formas
indicadas precedentemente, quedarán sin efecto de pleno derecho las
facilidades otorgadas al amparo de esta ley.
    Si la diferencia entre el monto declarado y el determinado por la
Administración no supera el 25% (veinticinco por ciento) referido
anteriormente, la misma se incluirá en el monto adeudado y se procederá
a reliquidar el convenio suscrito.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 8

    El no pago de tres cuotas consecutivas del convenio o de un trimestre
en el caso previsto en el inciso final del artículo 5, o de las
obligaciones corrientes determinará que el convenio quede sin efecto de
pleno derecho y se haga exigible la totalidad de lo adeudado
originalmente.
    En estos casos la Administración podrá otorgar nuevo convenio en las
condiciones del artículo 5º, reduciéndose el plazo del mismo en el término
efectivamente cumplido del primer convenio celebrado al amparo de esa ley.

Artículo 9

    La Administración podrá exigir la constitución previa de garantías
suficientes para otorgar convenios de los previstos en esta ley, en
aquellos casos en que a juicio de la misma existiera riesgo para el cobro
del crédito.

Artículo 10

    Las acciones judiciales iniciadas para el cobro de contribuciones
especiales de la seguridad social, impuestos, multas, recargos y demás
tributos recaudados por la Administración, contra los contribuyentes
acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley, quedarán en
suspenso mientras se mantenga en vigencia el convenio celebrado,
permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas
decretadas, sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.
    La Administración estará facultada para disponer la clausura de los
procedimientos, solicitándolo así al Juzgado, en aquellos casos en que
los contribuyentes ofrezcan y constituyan garantías suficientes para el
crédito reclamado, previo pago de los tributos y costos devengados.

Artículo 11

    Los contribuyentes de la Dirección General de la Seguridad Social y de
la Dirección General Impositiva amparados al presente régimen tendrán
derecho a obtener los certificados exigidos por las normas vigentes, en
las condiciones y requisitos que dichas normas impongan.

Artículo 12

    En caso de existir recursos administrativos o actuaciones
administrativas en trámite al 31 de octubre de 1985, que impliquen
desacuerdo del contribuyente con el tributo en vía de determinación, el
contribuyente podrá optar por:

A) Desistir de los mismos e incluir el adeudo en la declaración jurada
   respectiva.

B) Celebrar convenios sobre lo recurrido, una vez que exista resolución
   definitiva, en cuyo caso se considerará dentro de las formalidades que
   consagra la presente ley o de lo que establece el inciso final del
 artículo 7 en su caso.

Artículo 13

 Los escribanos y registradores prescindirán de la totalidad de los
contralores fiscales y de previsión social, con la excepción del de
contribución inmobiliaria, en aquellos contratos que otorguen los deudores
de obligaciones tributarias en garantías de éstas.
 En dichos casos los profesionales y funcionarios intervinientes quedarán
liberados de la responsabilidad solidaria que pudiera corresponderles.
 La presente exención se aplicará también a aquellos contratos otorgados
con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que a la fecha se
hallen en vías de inscripción en los Registros Públicos.

Artículo 14

 Los deudores del impuesto al patrimonio, que hayan celebrado convenios de
facilidades para el pago del tributo, podrán enajenar o gravar sus bienes,
siempre que acrediten estar al día en el pago de la cuota del convenio
correspondiente al mes anterior a aquel en el que la operación se realizó.
 A tales efectos la Dirección General Impositiva expedirá certificado
en que deberá constar el extremo previsto en el inciso anterior, debiendo
los escribanos y los registradores controlar dicha circunstancia.
Referencias al artículo

Artículo 15

 La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, quedan facultadas para aplicar
total o parcialmente a sus contribuyentes deudores el régimen de la
presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia le
otorgan las disposiciones legales vigentes.

Artículo 16

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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