LEY ORGANICA DE LA JUDICATURA Y DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES (LOT)




Promulgación: 24/06/1985
Publicación: 08/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1420
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.
Referencias a toda la norma

TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES
CAPITULO I - CUALIDADES

Artículo 80

    Sin perjuicio de los requisitos especiales que se establecen respecto a cada Tribunal, para ingresar a la Judicatura se requiere:

        1)   Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de
             ejercicio.

        2)   Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
             247 de la Constitución de la República.

        3)   No estar formalizado en proceso penal, o haber sido
             condenado criminalmente por delito alguno, o destituido de
             cualquier cargo público.

        4)   Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho y
             Ciencias Sociales adecuado a las exigencias del servicio a
             juicio de la Suprema Corte de Justicia, En la solicitud de
             ingreso podrán señalarse otros méritos.

        5)   Haber aprobado los procesos de formación inicial que
             disponga la Suprema Corte de Justicia en consulta con el
             Centro de Estudios Judiciales del Uruguay del Poder
             Judicial, designándose en primer lugar a los egresados mejor
             evaluados, y a falta de estos, a los cursantes mejor
             calificados entre los más avanzados.

             La admisión para realizar los procesos de formación inicial,
             se hará por concurso de oposición y méritos, que se
             habilitará mediante llamado público y abierto, al que podrán
             presentarse quienes reúnan los requisitos previstos en esta
             ley y su reglamentación en lo pertinente. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
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