TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA CAPITULO I - REGLAS GENERALES
Artículo 5
Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de
parte, salvo los casos en que según la ley, deban o puedan proceder de
oficio.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia,
no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por razón de silencio,
oscuridad o insuficiencia de las leyes.