LEY ORGANICA DE LA JUDICATURA Y DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES (LOT)




Promulgación: 24/06/1985
Publicación: 08/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1420
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.
Referencias a toda la norma

TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
CAPITULO II - DE LOS PROCURADORES

Artículo 157

  Si después de presentada la demanda falleciere o se hiciere incapaz el
poderdante, el procurador continuará ejerciendo la personería, mientras
que el poder no sea revocado por la persona o personas que para ello
tengan derecho.
  Igual cosa sucederá en el caso a que se refiere el artículo 2.086 del
Código Civil, siempre que, como en el anterior, hubiese sido presentada
la demanda.
Referencias al artículo
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