CONVALIDACION DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS DICTADOS POR EL CONSEJO DE ESTADO DESDE EL 19 DE DICIEMBRE DE 1973 HASTA EL 14 DE FEBRERO DE 1985, EXCEPTO LAS DECLARACIONES DE NULIDAD Y LAS DEROGACIONES QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 13/03/1985
Publicación: 22/03/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 997
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Decláranse con valor y fuerza de ley los actos legislativos dictados
por el Consejo de Estado, desde el 19 de diciembre de 1973 hasta el 14 de
febrero de 1985, los que se identificarán como "Decretos-Leyes", con su
numeración y fecha originales.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Exceptúanse de esta declaración los "Decretos Leyes", (llamados "Leyes
Fundamentales" y "Leyes Especiales"), que a continuación se indican, cuya
nulidad absoluta se declara:

A) Las llamadas "leyes" 14.173 (Número de integrantes de Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados), 14.248 (Declaración jurada de fe
democrática), 14.373 (Incautación y confiscación de bienes de procesados
por la justicia militar), 15.137 (Asociaciones de los Profesionales),
15.252 (Denominación a la Represa de "Paso de Palmar"), 15.328 y 15.385
(Convenios Colectivos), 15.530 (Huelga), 15.587 (Fuero Sindical), 15.601
(Estabilidad de los Profesores de Educación Secundaria, U.T.U. y Liceos
Militares), 15.683 (Beneficios Jubilatorios para "asimilados" del
Ministerio de Defensa Nacional), 15.684 y 15.705 (Compilación del Código
Civil), 15.695 (Ley Forestal).

B) Las llamadas "Leyes Fundamentales" Nros. 3 (Huelga de los funcionarios
públicos), 5 y 6 (Estabilidad de los funcionarios públicos contratados),
7 (Redistribución de funcionarios públicos).

C) Las llamadas "Leyes Especiales" Nros. 9 y 10 (Beneficios Jubilatorios
para cargos políticos y de particular confianza).

   Asimismo, declárase la nulidad absoluta de los artículos 93 a 99 de la
llamada "Ley Especial" 7, de 23 de diciembre de 1983 (cargos de particular
confianza).
Referencias al artículo

Artículo 3

    El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y la
Corte Electoral, así como los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y los Gobiernos Departamentales procederán a revocar de
oficio, en la órbita de su competencia, los actos administrativos
ilegítimos dictados en aplicación de dichos actos legislativos nulos,
precisando en cada caso los efectos de la revocación.

Artículo 4

    Deróganse las llamadas "Leyes" 14.153 (Administración de PLUNA por la
Fuerza Aérea), 14.413 y 14.851 (Condecoración "Protector de los Pueblos
Libres y General José Artigas"), 14.955 y 15.066 (Condecoración "Orden
Militar al Mérito Tenientes de Artigas"), 15.068 (Condecoración "Orden al
Mérito Naval Comandante Pedro Campbell"), 15.529 (Condecoración "Orden de
la República Oriental del Uruguay").

Artículo 5

    Suspéndese la vigencia de las llamadas "Leyes Fundamentales" Nros. 2 y
4 por un término de sesenta días.

Artículo 6

    Comuníquese, publíquese el texto de esta ley conjuntamente con la
Exposición de Motivos, etc.

                    EXPOSICION DE MOTIVOS

   Los suscriptos Legisladores de todos los Partidos Políticos
representados en el Parlamento, en uso de la facultad conferida por el
artículo 133 de la Constitución de la República, venimos a proponer la
sanción del Proyecto de Ley adjunto, por el que se convalidan los actos
legislativos dictados por el Consejo de Estado, entre el 19 de diciembre
de 1973 y el 14 de febrero de 1985, declarándolos con valor y fuerza de
ley, los que serán identificados en el futuro como "Decretos-Leyes" pero
con la misma numeración y fecha (artículo 1º).

  En tal sentido cabe señalar que los referidos actos legislativos del
Consejo de Estado del gobierno militar "de facto" que acaba de fenecer,
son radicalmente nulos, por emanar de un órgano inexistente para la
Constitución de la República y por haber sido dictados sin seguir
procedimientos que ésta prescribe para la sanción de las leyes, en cuyo
mérito están afectados de un vicio de incompetencia absoluta, así como del
señalado vicio de forma.

  Sin embargo, al amparo de su aplicación constante durante años, se han
constituído infinidad de relaciones jurídicas, con la siguiente generación
de derechos y obligaciones que no es prudente considerar en adelante sin
respaldo legal, pues ello lesionaría muy respetables intereses y
ocasionaría una situación general de inseguridad jurídica.

   En consideración a las razones expuestas, dichos actos legislativos no
pueden regir después de restablecido el imperio de la Constitución, sin
una sanción expresa del Poder Legislativo, por lo que debe necesariamente
procederse a atribuirles el vigor de que carecen desde el punto de vista
estrictamente jurídico.

   La solución que proponemos, tiene su apoyo en la tradición nacional,
tal como lo documenta el doctor Alberto Ramón Real en su tesis sobre "Los
Decretos-Leyes" (Montevideo 1946, página 253 y siguientes), dado que luego
de cesar los regímenes de facto instaurados en 1865, 1876 y 1898, se
sancionaron las leyes 928, de 30 de abril de 1868; 1.436, de 21 de mayo de
1879 y 2.680 de 1 de abril de 1901, declarando leyes de la República a los
actos legislativos dictados en esos períodos excepcionales.

   Sobre el particular expresó el Representante, historiador y
constitucionalista Francisco Bauzá: "A fin de evitar esta negación del
sistema republicano, a efecto de dificultar esta reacción al gobierno
despótico es que pedimos vigor de ley para los actos de la dictadura.
Desde que no podemos rechazarlos, porque eso sería lastimar derechos
adquiridos, desde que no podemos admitirlos sin sanción legal alguna
porque eso importaría crear un poder nuevo y superior a la Constitución;
debemos legalizarlos, para que todos comprendan que el último acto de toda
empresa política es la sumisión lisa y llana al Código Fundamental; la
sumisión al gobierno impersonal de la Ley". (Diario de Sesiones de la
Cámara de Representantes, T. 33, pag. 204).

    Esta convalidación se hace exclusivamente por la necesidad jurídica
que queda expuesta y no significa una coincidencia con el mérito o el
acierto intrínseco de las soluciones normativas contenidas en tales actos
legislativos. Por tal razón; no es contradictoria con la atribución de
valor y Fuerza de Ley a dichos actos, la expresión de la voluntad política
de derogar las leyes inconstitucionales y represivas dictadas por el
régimen de facto durante once años, de la que se deja constancia. Y sin
perjuicio, así mismo, de derogar o modificar en el futuro otros actos
legislativos que no tengan tales características pero que igualmente se
consideren inconvenientes.

   El artículo 2 del Proyecto de Ley que proponemos exceptúa de esta
convalidación genérica a algunos actos legislativos dictados con evidente
espíritu represivo, contrarios a los principios democráticos-republicanos,
o con el propósito de crear privilegios o beneficios exorbitantes para
ciertas categorías de funcionarios representativos del régimen fenecido y
de sus colaboradores, en clara violación del principio constitucional de
la igualdad, así como materias de tal trascendencia, caso típico del
Código Civil, que sólo pueden ser reguladas por un parlamento
representativo del Cuerpo Electoral, por cuya causa se declaran nulos e
inexistentes.

SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE IGLESIAS - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI -
CARLOS JOSE PIRAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA -
ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
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