SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES GASTRONOMICOS. INDUSTRIA DEL DULCE




Promulgación: 20/06/1972
Publicación: 06/07/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 1178
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares y las Cajas de su 
dependencia, a que se refieren los artículos 2° y 3° de la presente 
ley, tendrán las siguientes facultades:
A) Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los 
aportes previstos sean vertidos puntualmente;
B) Coordinar y controlar los servicios de asistencia médica y 
certificaciones, contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley;
C) Coordinar los servicios, si lo estima necesario, con los Seguros de 
Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores;
D) Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de 
los subsidios de enfermedad, una vez comprobada debidamente la situación
que los motiva;
E) Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley N° 
11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las empresas;
F) Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios dependientes. 
Ayuda