SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA DEL CUERO




Promulgación: 20/06/1972
Publicación: 28/06/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 1163
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Servicios Médicos

Artículo 9

   El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o 
mentalmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los médicos 
certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido en el artículo 7° de esta ley, por el término de ciento veinte días, contados desde la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este plazo el Banco de Previsión Social comenzará a servir un adelanto pre - jubilatorio mensual, que no podrá ser menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio mensual pagado por el Seguro de Enfermedad.
   Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran 
corresponder, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen al 
instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente; si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales, que no podrá ser mayores del 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido.
   Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de servicios 
quedará comprendido en lo que dispone el inciso E) del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo no obstan para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal sin perjuicio de las que resulten por inhabilitación.
   Dentro del plazo de ciento diez días establecido en este artículo, el 
beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médico del 
Banco de Previsión Social, para determinar la situación de 
inhabilitación. De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y los servicios médicos del Banco decidirá en forma 
definitiva o inapelable un Tribunal formado por un médico designado por 
la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, otro 
por el Banco de Previsión Social y un tercero por la Facultad de Medicina,
que actuará como Presidente.
   Este Tribunal será promovido por la Caja Departamental de Asignaciones
Familiares correspondiente y deberá expedirse dentro de un plazo de 
treinta días, a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo 
dictaminar por mayoría. 
   Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al dictamen del médico 
certificador del Seguro de Enfermedad, este organismo continuará 
sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 7° de esta ley. En caso 
de que el fallo del mencionado Tribunal coincida con el dictamen del médico del Seguro de Enfermedad, los beneficios del subsidio correspondiente al período necesario para su determinación, serán de 
cargo del Banco de Previsión Social, en carácter de adelanto pre - jubilatorio.
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