SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA DEL CUERO




Promulgación: 20/06/1972
Publicación: 28/06/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 1163
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares y las Cajas de su 
dependencia, a que se refieren los artículos 2° y 3° de la presente ley, tendrán las siguientes facultades:
   A) Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los
aportes previstos sean vertidos puntualmente.
   B) Coordinar y controlar los servicios de asistencia médica y 
certificaciones, contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley.
   C) Coordinar los servicios, si lo estima necesario, con los Seguros 
de Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores.
   D) Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de
los subsidios de enfermedad, una vez comprobada debidamente la situación que los motiva.
   E) Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley N° 
11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las empresas.
   F) Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios dependientes.
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