SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA DEL CUERO




Promulgación: 20/06/1972
Publicación: 28/06/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 1163
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Servicios Médicos

Artículo 12

   Al fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad de que se promueva la apertura judicial de la sucesión, los derechohabientes 
percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales o, en su caso, a dos sueldos mensuales. Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de dicho fallecimiento. En caso de que el trabajador no tenga derecho a 
jubilación, el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá extender la compensación hasta el equivalente a doscientos jornales o, en su caso, a diez sueldos. El Consejo Central de Asignaciones Familiares 
reglamentará el otorgamiento de este beneficio.
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