SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA DEL VIDRIO
Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley, deberán
estar provistos - dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su
afiliación - del Carnet de Salud expedido por los Servicios Médicos dependientes de la prestación asistencial.
El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a las disposiciones de la ley N° 9.697, de 16 de
setiembre de 1937.
En los departamentos del interior del país tendrán igual validez los
carnets de salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o las Intendencias Municipales.