RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1970




Promulgación: 03/02/1972
Publicación: 09/02/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 245

Referencias a toda la norma

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 60

   Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera que, a la promulgación de esta ley, se encuentren surtas en puertos o en lugares 
de la República, podrán obtener su abanderamiento, cumpliendo estrictamente los requisitos establecidos por la ley N° 10.945, - de 10 
de octubre de 1947, en sus artículos 3° y 4° incisos A y B y en los artículos 5° y 6°.    
   Quedarás exceptuadas de garantía y requisitos administrativos y fiscales y de derechos (ley 13 de octubre de 1925) impuestos, gravámenes, recargos a la importación, y otras cargas fiscales, portuarias o administrativas.
   Estas embarcaciones no podrán ejercer otra actividad, que no sea la 
deportiva no lucrativa.
   El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará a los países a cuyas 
banderas han pertenecido las embarcaciones deportivas, que se acojan a esta ley, la presente disposición.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 439/973 de 18/06/1973.
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