El Consejo Central de Asignaciones Familiares y las Cajas de su
dependencia a que hace referencia el artículo 2.o de la presente ley
tendrán las siguientes facultades:
A) Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los
aportes previstos sean vertidos puntualmente.
B) Controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones
contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley.
C) Coordinar sus servicios, si lo estiman necesario, con los Seguros de
Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores.
D) Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de
los subsidios por enfermedad, una vez comprobada debidamente la misma.
E) Las que les acuerda la ley N.o 11.618 de 20 de octubre de 1950, en lo
relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos similares
a ejercer en las empresas para la debida aplicación de la presente
ley.
F) Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios de empresa y la
aplicación correcta de la presente ley.