TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO XIV - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 165
Todas las instituciones del Estado que editen publicaciones remitirán
al Instituto Nacional del Libro el 10% (diez por ciento), de la edición
respectiva con un máximo de cien ejemplares de cada una de ellas, para
que éste, en cumplimiento de sus cometidos, la destine al Fomento Bibliotecario, al canje internacional y al cumplimiento de convenios internacionales o a su venta. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 263.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo
244.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 244,
Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 165.