Tendrán derecho al Beneficio de Hogar Constituído, los funcionarios
públicos presupuestados, contratados o jornaleros a que hace referencia
el artículo 23 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, que se encuentren en una de las siguientes condiciones:
A) Que tengan la calidad de casados;
B) Que no teniendo dicha calidad, tengan a su cargo uno o más familiares
por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive
(padres, abuelos, hijos, nietos y hermanos o los equivalentes por
afinidad). Se considera que un funcionario tiene familiares a su cargo
cuando atiende a su cuidado y/o educación en especial aquellos gastos
de vivienda, vestidos, alimento y salud y que estos familiares no
tengan ingresos individuales superiores al tope vigente a la fecha de
esta ley;
Dicho tope será modificado en la oportunidad y en el porcentaje que
en cada caso determine el Poder Ejecutivo como índice de Revaluación
de Pasividades, en función de las disposiciones de la Ley N° 12.996,
de 28 de noviembre da 1961, sus modificativas y concordantes.
C) Quienes no estando comprendidos en los incisos anteriores, estén
sujetos a la obligación de servir Pensión Alimenticia, por sentencia o
convenio homologado judicialmente.
D) Viudos, que no se encuentren en las situaciones anteriores, que hayan
venido percibiendo el beneficio, por su calidad de tales, hasta el 28
de diciembre de 1964.