CAPITULO XI - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 144
Facúltase a las unidades ejecutoras del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", en el ejercicio de las funciones de control de sus respectivas competencias, a suspender preventivamente de los Registros administrados por ellas a los presuntos infractores, en
caso de infracción grave a las normas legales y reglamentarias que
regulan el sector agropecuario, agroindustrial, los recursos naturales y la pesca. Asimismo, podrán disponer medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y constituir secuestro administrativo si así lo consideran necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación. Cuando se trate de mercaderías o productos perecederos se podrá disponer su venta, de conformidad con lo establecido en las normas de contabilidad y administración financiera, y cuando ello no implique riesgos a la salud
pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio ambiente. El producido
de la venta se convertirá en unidades indexadas (UI) y sustituirá las
mercaderías o productos intervenidos a todos los efectos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 134.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 262,
Decreto Ley Nº 15.583 de 22/06/1984 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 262,
Decreto Ley Nº 15.583 de 22/06/1984 artículo 1,
Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 144.