REMUNERACIONES DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 18/12/1969
Publicación: 26/12/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 2255

Artículo 1

   (Retribuciones). La retribución del Presidente y demás Directores de 
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
será fijada por la Comisión Asesora y de Contralor en oportunidad de
considerar el Presupuesto de Sueldos y Gastos de la Institución 
(artículo 14 de la ley número 12.997, de 28 de noviembre de 1961) no
pudiendo exceder su monto mensual del setenta y cinco por ciento
(75 %) de las remuneraciones mensuales vigentes para el Presidente 
y vocales del Directorio del Banco de Previsión Social.
   Las dotaciones presupuestales serán elevadas conjuntamente con el 
presupuesto de la Institución al Poder Ejecutivo, quien podrá aprobarlas 
o rechazarlas dentro del plazo de treinta días improrrogables.
   Para el caso de rechazo, la Comisión Asesora y de Contralor fijará
nuevas retribuciones, dentro de igual plazo y las elevará al Poder
Ejecutivo quien resolverá en definitiva.


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 02/01/1970.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

PACHECO ARECO.- JORGE SAPELLI.- CESAR CHARLONE.
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