Los beneficiarios podrán hacer uso de un adelanto equivalente al importe de cinco compensaciones mensuales, por una sola vez, que percibirán en un plazo no mayor de treinta días a partir de la vigencia
de la presente ley, con cargo a fondos creados por la misma y que se descontará de las compensaciones que aún les reste percibir. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.043 de 22/10/1971 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.786 de 13/11/1969 artículo 3.