RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIOS 1966 Y 1967




Promulgación: 09/01/1969
Publicación: 21/01/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1969
  •    Página: 50
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
SECCION III

Artículo 95

   Modifícanse los artículos 21, 43, 54 y 55 del Decreto-ley N° 10.327, 
de 28 de enero de 1943, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

   "Artículo 21. La licencia deberá solicitarse por escrito ante la 
Inspección General de Minas la que fijará, en cada caso, el depósito en garantía que deberá hacer efectivo el peticionante, depósito que no podrá 
ser retirado mientras estén pendientes de arreglo las reclamaciones por daños y perjuicios que, eventualmente, pudieran presentar los dueños de los predios afectados por los trabajos de investigación.

   En su solicitud, el peticionario de licencia deberá precisar la zona del país que se propone investigar acompañando un croquis a escala 1:100.000 de la misma, y un plano de deslinde producido por agrimensor, para lo cual dispondrá de un plazo de sesenta días contados a partir del 
siguiente al de la solicitud; la Inspección General de Minas intimará a los propietarios para que exhiban los títulos de Propiedad y permitan al agrimensor actuario realizar las mediciones de los predios que éste considere necesarias. El propietario no podrá obstaculizar la tarea del agrimensor, bajo pena de multa cuyo monto será fijado por el reglamento que dictará el Poder Ejecutivo.

   El peticionario deberá declarar además cuáles son las sustancias 
minerales que van a ser objeto de su investigación.

   El peticionario abonará por concepto de derechos de licencia, la cantidad de $ 2.000 (dos mil pesos). El Poder ejecutivo podrá actualizar 
cuando corresponda el monto de los derechos respectivos.

   Artículo 43. Desde el momento en que se presente una solicitud de 
concesión provisoria, el interesado tendrá que satisfacer el canon de superficie, a razón de $ 200 (doscientos pesos) por hectárea y por año, pagadero en cuotas semestrales adelantadas. El Poder Ejecutivo podrá actualizar cuando corresponda el monto de éste canon. En casos de 
litigios sobre el mejor derecho a una concesión cada uno de los que litiguen está obligado al pago del canon sin derecho a reclamo o 
devolución posterior.

   Artículo 54. La violación o el incumplimiento de las leyes mineras 
determinará la aplicación de multas, cuya escala fijará el Poder Ejecutivo. En los casos de reincidencia el monto de las multas será duplicado. 

   Las penas pecuniarias serán aplicadas por la Inspección General de Minas según el procedimiento que fijará el decreto reglamentario respectivo".

   "Artículo 55. Las sumas que la Inspección General de Minas recaude por 
concepto de cánones de superficie o de producción de derechos de licencias, de prestación de servicios de multas, etc, se verterán en el Rubro de Proventos de la Inspección General de Minas, no pudiendo ser destinadas al pago de remuneraciones personales".

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