RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIOS 1966 Y 1967




Promulgación: 09/01/1969
Publicación: 21/01/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1969
  •    Página: 50
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
SECCION III

Artículo 89

   Créase un Fondo Especial para el otorgamiento de créditos a los fines 
dispuestos por esta ley, cuyo monto estará integrado por los siguientes recursos:

A) Los fondos que aporte el Banco de la República Oriental del Uruguay, 
   de sus propias disponibilidades, con destino a promover el desarrollo 
   de la granja.
B) Los fondos provenientes de los préstamos con organismos de crédito 
   internacionales, conforme a Convenios, Acuerdos o leyes que autoricen 
   a contratar, a los fines previstos por esta ley.
C) Los recursos que se destinen al efecto en los Planes de Desarrollo 
   Agropecuario (artículo 378 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 
   1967 y artículo 239 de la presente ley) y los que arbitre 
   específicamente la ley, con la misma finalidad.

   Los fondos de referencia serán empleados por el Banco de la República 
Oriental del Uruguay para conceder préstamos por los montos y condiciones 
que fije a organizaciones de productores o a productores individualmente, 
previo informe de la Comisión Honoraria que se crea por el artículo 87, destinados a promover la producción, industrialización, comercialización 
y exportación de los productos de granja.

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