CAPITULO VI - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA SECCION III
Artículo 89
Créase un Fondo Especial para el otorgamiento de créditos a los fines
dispuestos por esta ley, cuyo monto estará integrado por los siguientes recursos:
A) Los fondos que aporte el Banco de la República Oriental del Uruguay,
de sus propias disponibilidades, con destino a promover el desarrollo
de la granja.
B) Los fondos provenientes de los préstamos con organismos de crédito
internacionales, conforme a Convenios, Acuerdos o leyes que autoricen
a contratar, a los fines previstos por esta ley.
C) Los recursos que se destinen al efecto en los Planes de Desarrollo
Agropecuario (artículo 378 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
1967 y artículo 239 de la presente ley) y los que arbitre
específicamente la ley, con la misma finalidad.
Los fondos de referencia serán empleados por el Banco de la República
Oriental del Uruguay para conceder préstamos por los montos y condiciones
que fije a organizaciones de productores o a productores individualmente,
previo informe de la Comisión Honoraria que se crea por el artículo 87, destinados a promover la producción, industrialización, comercialización
y exportación de los productos de granja.